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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 65
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Artículo 65
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65

Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:

 (Así reformado el título anterior por el artículo 80 (actual 93)de la “Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad”, N° 7600 de 2 de mayo de 1996,)

a) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por error, violencia o miedo grave, por el contrayente víctima de error, la violencia o miedo grave;

b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.

(Así reformado este inciso por el artículo 80 (actual 93) de la “Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad”, N° 7600 de 2 de mayo de 1996)

c) (Este inciso fue derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)

d) En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de los cónyuges; y en caso de impotencia absoluta, sólo por el cónyuge que no la padezca; y

e) En el caso de celebración ante funcionario incompetente, cualquiera de los contrayentes.

 

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