71
Artículo 71.- Se tendrá como hijo
habido fuera de matrimonio al que, nacido después de trescientos
días de la separación de hecho de los cónyuges, no haya
tenido posesión notoria de estado por parte del marido.
La declaración,
mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo,
o de quien represente a éste.
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