72
Artículo 72.- La paternidad de los hijos nacidos dentro del
matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado
especialísimo y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los
casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.
El curador, en los casos
de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la
acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente
establecido el estado mental del marido.
La inseminación
artificial de la mujer con semen del marido, o de un tercero con el
consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de
filiación y paternidad. Dicho tercero no adquiere ningún derecho ni obligación
inherente a tales calidades.
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