74
Artículo 74.- Si el marido muere antes de vencer
el término en que puede desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo. La
acción de los herederos no será admitida después de dos meses contados a partir
del día en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto
padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la posesión de
la herencia por el presunto hijo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976).
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