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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 83
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Artículo 83
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83

Artículo 83.- La calidad de hijo adquirida de conformidad con el artículo 81, surte efecto desde el día de la concepción y aprovecha aun a los descendientes de los hijos muertos al tiempo de la celebración del mismo.

 

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