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Artículo 92.- La calidad de padre o madre
se puede establecer mediante la posesión notoria de estado del hijo por
parte del presunto padre o madre, o por cualquier otro medio de prueba.
Se presume la paternidad
del hombre que, durante el período de la concepción, haya
convivido, en unión de hecho, de conformidad con lo indicado en el
Título VII de este Código.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de la ley
No.7532 del 8 de agosto de 1995)
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