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Artículo 95.- La investigación de paternidad o
maternidad, tratándose de hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento.
Si el padre o madre
falleciere durante la minoridad del hijo, podrá intentarse la acción, aún
después de su muerte con tal de que se ejercite antes de que el hijo haya
cumplido veinticinco años.
Sin embargo, en el caso
de que el hijo encontrare un documento escrito o firmado por el padre o madre
en el cual éste o ésta expresen su paternidad o maternidad, podrá establecer su
acción dentro de los dos años siguientes a la aparición del documento, si esto
ocurriere después de vencidos los términos indicados.
Lo dispuesto en este
artículo ha de entenderse sin perjuicio de las reglas generales sobre
prescripción de bienes.
(Así reformado este
artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional
Nº 1894-99 del 12 de marzo de 1999.)
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