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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 107
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Artículo 107
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107

Artículo 107.- Impedimentos para adoptar.  No podrán adoptar:

a) El cónyuge sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el artículo siguiente.

b) Quienes hayan ejercido la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la administración.

c) Las personas mayores de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada, considere que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la persona menor de edad.

d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, sin el asentimiento expreso del tribunal.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

 (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

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