107
Artículo 107.-
Impedimentos para adoptar. No
podrán adoptar:
a) El cónyuge
sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el
artículo siguiente.
b) Quienes hayan ejercido
la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la
autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la
administración.
c) Las personas mayores
de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada,
considere que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente
para la persona menor de edad.
d) Quienes hayan sido
privados o suspendidos del ejercicio de los atributos de la responsabilidad
parental, sin el asentimiento expreso del tribunal.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
(Así reformado por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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