141
Artículo
141- Los derechos y las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental
no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de las partes,
salvo lo dispuesto para la separación y el divorcio por mutuo consentimiento,
en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos y las
hijas.
Asimismo,
cuando se realice el reconocimiento de hijas e hijos menores habidos fuera del
matrimonio, el padre y la madre deberán acordar los atributos de la responsabilidad
parental, guarda, crianza, educación y régimen de
interrelación familiar de los primeros. Dicho acuerdo se
realizará según lo dispuesto por el artículo 152 del
presente Código, sea en sede judicial o ante el Registro Civil, el
Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o notario público; en defecto
de acuerdo o cuando el interés superior de la persona menor de edad
así lo justifique, el Tribunal dispondrá y modificará en
resolución fundada todo lo correspondiente.
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 128 al 141)
(Así reformado por el artículo 1° de la
Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de
noviembre de 2019)
|