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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 141
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 141
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Artículo 141
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141

Artículo 141- Los derechos y las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de las partes, salvo lo dispuesto para la separación y el divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos y las hijas.

Asimismo, cuando se realice el reconocimiento de hijas e hijos menores habidos fuera del matrimonio, el padre y la madre deberán acordar los atributos de la responsabilidad parental, guarda, crianza, educación y régimen de interrelación familiar de los primeros. Dicho acuerdo se realizará según lo dispuesto por el artículo 152 del presente Código, sea en sede judicial o ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o notario público; en defecto de acuerdo o cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique, el Tribunal dispondrá y modificará en resolución fundada todo lo correspondiente.

 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 128 al 141)

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)

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