148
Artículo
148- Atributos de la responsabilidad parental. Reemplazo. Quien ejerza los
atributos de la responsabilidad parental entregará a su hijo mayor o
emancipado o a la persona que lo reemplace en la administración cuando
esta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo
y rendirá cuenta general de dicha administración.
Cuando
procediera el nombramiento de un administrador de bienes, el tribunal,
atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de
cobrar aquel.
En el caso
de que la administración de los bienes del menor esté a cargo de
personas distintas de aquella que tuviera la guarda, crianza y educación
de este, el tribunal autorizará la suma periódica que debe ser
entregada para su alimentación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 135 al 148)
(Así reformado por el artículo 2° punto
II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N°
9747 del 23 de octubre de 2019)
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