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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 151
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 151
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Artículo 151
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151

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD PARENTAL SOBRE LOS HIJOS Y LAS HIJAS HABIDOS EN EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO

(Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019. Anteriormente se indicaba: "Atributos de la responsabilidad Parental sobre Hijos habidos en el Matrimonio")

Artículo 151- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes de los hijos y las hijas.

El padre y la madre ejercerán, con iguales derechos y deberes, la responsabilidad parental sobre sus hijas e hijos habidos en el matrimonio y uniones de hecho. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, y mediante el procedimiento resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, el Tribunal decidirá, apegándose estrictamente a los plazos establecidos en dicho Código, sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y sus atributos, incluyendo todo lo concerniente a la fijación o modificación del régimen de interrelación familiar. En todo caso, se deberá resolver tomando en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.

La administración de los bienes del hijo o la hija corresponde a aquel que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 151)

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)

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