151
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD
PARENTAL SOBRE LOS HIJOS Y LAS HIJAS HABIDOS EN EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE
HECHO
(Así modificada la denominación del capítulo
anterior por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12
de noviembre de 2019. Anteriormente se indicaba: "Atributos de la
responsabilidad Parental sobre Hijos habidos en el Matrimonio")
Artículo
151- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes de los
hijos y las hijas.
El padre y
la madre ejercerán, con iguales derechos y deberes, la responsabilidad parental
sobre sus hijas e hijos habidos en el matrimonio y uniones de hecho. En caso de
conflicto, a petición de cualquiera de ellos, y mediante el procedimiento
resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, el Tribunal
decidirá, apegándose estrictamente a los plazos establecidos en dicho Código,
sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y sus atributos, incluyendo
todo lo concerniente a la fijación o modificación del régimen de interrelación
familiar. En todo caso, se deberá resolver tomando en cuenta el interés
superior de la persona menor de edad.
La
administración de los bienes del hijo o la hija corresponde a aquel que se
designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
138 al 151)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación
familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)
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