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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 158
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 158
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Artículo 158
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158

CAPITULO IV

Extinción, Pérdida y Suspensión de los Atributos de la Responsabilidad Parental

(Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 2° inciso 4) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019. Anteriormente se indicaba: "Término y Suspensión de la Patria Potestad")

Artículo 158- Suspensión de la patria potestad. La patria potestad termina:

a) Por la mayoridad adquirida.

b) Por la muerte de quienes la ejerzan

c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.

d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.

e) Mediante resolución judicial en firme que determine que quien la ejerza haya dado muerte o haya procurado darle muerte a una persona familiar hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad de la persona menor de edad.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al 158)

(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)

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