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Artículo 160.- Estado
de abandono.
Se entenderá que
la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:
a) Carezca de padre y madre conocidos.
b) Sea huérfana
de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.
c) Se halle en riesgo
social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas,
materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas,
a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los
derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.
La pobreza de la familia no constituye por
sí misma motivo para declarar el estado de abandono.
(Así
reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 147 al 160)
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