164
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Alimentos
Artículo
164- Alimentos. Prestaciones que comprende. Se entienden por alimentos los que
provean sustento, habitación, vestido, asistencia médica, diversión, transporte
y otros, además de todo lo referente a la educación, instrucción o capacitación
para el trabajo de los alimentarios menores de edad o personas con
discapacidad, todo conforme a las posibilidades económicas y el capital que le
pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y
el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo
físico y psíquico, así como sus bienes.
Las
personas obligadas al pago de una pensión alimentaria deberán cancelar de forma
obligatoria y por concepto de aguinaldo, dentro de los primeros veinte días del
mes de diciembre de cada año, una cuota igual a la que se paga como ordinaria,
sin necesidad de que se ordene en resolución.
Según
proceda, según si el demandado recibe beneficio de salario escolar en sus
ingresos y se trate de beneficiarios que necesitan de gastos adicionales para
la actividad académica, es obligatorio el pago de una cuota igual a la
ordinaria, ello en el mes de enero de cada año para estos fines. Si la
autoridad judicial dispone, puede establecerse un monto fijo anual por este
concepto de inicio de lecciones para quienes no reciben salario escolar en sus
ingresos salariales, lo cual se establecerá en dependencia con las necesidades
de ese tipo de los beneficiarios y el ingreso de los obligados.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º
de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
151 al 164)
(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que
aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
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