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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 165
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 165
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Artículo 165
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Artículo 165- Pensiones alimentarias. Forma de pago. Las cuotas de pensiones alimentarias se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía de apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo, el salario escolar o los gastos de inicio de lecciones y el pago de los tractos acordados.

La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso se cubrirá en moneda pactada.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 152 al 165)

(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

 

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