169
Artículo 169.- Deben
alimentos:
1.- Los cónyuges entre
sí.
2- Los padres y madres
a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos y/o hijas a sus padres y
madres, inclusive los y las de crianza.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la
ley Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres
de crianza, N° 10166 del 30 de marzo de 2022)
3.- Los hermanos a los
hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por
sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad,
no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del
alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no
puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las
mismas condiciones indicadas en este inciso.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 156 al 169)
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