170
Artículo 170.- Los cónyuges
podrán demandar alimentos para sí y sus hijos comunes, aunque no
se encuentren separados.
Tanto la madre como el
padre podrán demandar alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las
circunstancias del párrafo anterior.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 157 al 170)
(Así
reformado por el artículo 65 de la Ley Nº 7654 de
19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)
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