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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 176
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 176
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Artículo 176
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176

Artículo 176- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar, en testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente.

En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación, aun en contraposición de las estipulaciones del padre.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 163 al 176)

(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)

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