179
Artículo 179.- A falta de los parientes
llamados por la ley a la tutela, el Tribunal nombrará a la persona que
reúna las condiciones señaladas en el penúltimo
párrafo del artículo trasanterior.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 166 al 179)
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