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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 181
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 181
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Artículo 181
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181

Artículo 181.- Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitado, conserva sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 168 al 181)

 

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