181
Artículo 181.- Cuando la persona llamada
preferentemente por la ley a tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar
incapacitado, conserva sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 168 al 181)
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