190
Artículo 190.- Puede excusarse de servir
la tutela:
1) El que tenga a su cargo otra tutela;
2) El mayor de sesenta años;
3) El que no pueda atender la tutela sin
descuidar notoriamente sus obligaciones familiares;
4) El que fuere tan pobre que no pueda atender
la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
5) El que tenga que ausentarse de la República
por más de un año.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 177 al 190)
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