203
Artículo 203.- La garantía
consistirá en depósito en dinero efectivo, hipoteca,
póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado
y sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial,
según certificación de un corredor jurado. El monto de la
garantía deberá cubrir ampliamente las responsabilidades del
tutor, de acuerdo con el artículo 188 (*) y en cualquier momento en que
se depreciare su valor deberá ser completado.
Sin embargo, se admitirá
garantía fiduciaria o simple caución juratoria cuando el tutor
sea de notoria buena conducta y la suma que deba garantizar no exceda de cinco
mil colones.
En el caso de bonos, se
depositarán en la institución bancaria que administra los
depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización
del Tribunal, sustituir los que resultaren sorteados o vencidos por otros de
igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de intereses
vencidos.
El Tribunal podrá
también, si lo estimare necesario para el mejoramiento de la
garantía, que el importe de los bonos vencidos o que fueren sorteados y
el de los cupones de intereses vencidos, se deposite a su orden como parte de
la garantía.
(*)
(Actual artículo 201)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 190 al 203)
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