204
Artículo 204.- Cuando el capital que ha
de administrarse consiste en bonos del Estado u otros valores o títulos
de renta de esa naturaleza, éstos pueden depositarse en un Banco del
Estado a nombre del pupilo, y el tutor garantizará el monto de la renta
que produzcan en un término de dos años. Rendida la
garantía se puede ordenar la entrega al tutor de los cupones de intereses,
en cada período de vencimiento. El Banco depositario queda facultado
para sustituir los títulos que resultaren sorteados y vencidos, por
otros de la misma naturaleza, con intervención y acuerdo del tutor,
poniendo a la orden del Tribunal el producto o ganancia de la
renovación, si el nuevo título se adquiere con descuentos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 191 al 204)
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