212
Artículo 212.- Antes de haber recibido
los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte
alguna en la administración de dichos bienes.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 199 al 212)
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