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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 221
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 221
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Artículo 221
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221

Artículo 221.- Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre a recoger recibos.

La cuenta final debe rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela, o si el menor lo prefiere, en el domicilio del tutor.

 

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 208 al 221)

 

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