223
Artículo 223.- El tutor cobrará
por honorarios, de los rendimientos líquidos anuales de los bienes del
menor, sobre los primeros mil colones, un veinticinco por ciento; de más
de mil a cinco mil, un veinte por ciento; de más de cinco mil a diez
mil, un quince por ciento; y de la suma que pase de diez mil, un diez por
ciento.
Cuando el testador haya
fijado la cantidad de honorarios y ésta sea menor que la que el tutor
pudiera cobrar para él según la tarifa indicada, tendrá
derecho a cobrar la diferencia.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 210 al 223)
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