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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 109
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Artículo 109 -BIS
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Artículo 109 bis.- Adopciones internacionales

Cuando se trate de adopciones internacionales, el órgano competente del Patronato Nacional de la Infancia, para dictar el acto administrativo que declara la adoptabilidad internacional, será el Consejo Nacional de Adopciones.

La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional y solo procederá cuando dicho Consejo haya determinado que no existen posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva, con residencia habitual en Costa Rica.

Para todos los efectos, tanto la autoridad administrativa como la judicial deberán aplicar los procedimientos y las condiciones establecidos en los convenios internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica, en materia de adopción internacional y protección de los derechos de las personas menores de edad.

 

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012)

 

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