Artículo 109 bis.-
Adopciones internacionales
Cuando se trate de
adopciones internacionales, el órgano competente del Patronato Nacional de la Infancia, para dictar el
acto administrativo que declara la adoptabilidad
internacional, será el Consejo Nacional de Adopciones.
La adopción
internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional y solo
procederá cuando dicho Consejo haya determinado que no existen posibilidades de
ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva, con residencia
habitual en Costa Rica.
Para todos los efectos,
tanto la autoridad administrativa como la judicial deberán aplicar los
procedimientos y las condiciones establecidos en los convenios internacionales
suscritos y ratificados por Costa Rica, en materia de adopción internacional y
protección de los derechos de las personas menores de edad.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de
agosto de 2012)
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