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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 109
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Artículo 109 -TER
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Artículo 109 ter.- Seguimiento posadoptivo

Para garantizar los derechos de todas las personas menores adoptadas, el Patronato Nacional de la Infancia deberá velar por que se cumpla un período de seguimiento posadoptivo hasta de tres años, en caso de adopción internacional y, hasta de dos años, en caso de la adopción nacional, en el cual se verifiquen las condiciones físicas, psicosociales, educacionales, emocionales y de salud para el adecuado desarrollo de la persona menor de edad.

De verificarse que las condiciones de la persona menor de edad en la familia adoptante ya no se ajustan a su interés superior, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente.

A efectos de garantizar dichos seguimientos, el Ministerio de Hacienda y la Autoridad Presupuestaria dotarán al Patronato Nacional de la Infancia de los recursos humanos, profesionales y económicos requeridos.

El seguimiento, en el caso de las adopciones nacionales, se hará por medio de las oficinas locales del PANI, de acuerdo con su jurisdicción territorial.

Tratándose de adopciones internacionales, el Consejo Nacional de Adopciones será el órgano encargado de velar por que las autoridades centrales internacionales, u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional, debidamente acreditadas en su país de origen y registradas ante dicho Consejo, cumplan el seguimiento posadoptivo internacional, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente para los procesos de adopción internacional.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012)

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