Artículo 109 ter.- Seguimiento
posadoptivo
Para garantizar los derechos de
todas las personas menores adoptadas, el Patronato Nacional de la Infancia deberá velar por
que se cumpla un período de seguimiento posadoptivo hasta de tres años, en caso
de adopción internacional y, hasta de dos años, en caso de la adopción
nacional, en el cual se verifiquen las condiciones físicas, psicosociales,
educacionales, emocionales y de salud para el adecuado desarrollo de la persona
menor de edad.
De verificarse que las condiciones
de la persona menor de edad en la familia adoptante ya no se ajustan a su
interés superior, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el
ordenamiento jurídico vigente.
A efectos de garantizar dichos
seguimientos, el Ministerio de Hacienda y la Autoridad Presupuestaria
dotarán al Patronato Nacional de la
Infancia de los recursos humanos, profesionales y económicos
requeridos.
El seguimiento, en el caso de las
adopciones nacionales, se hará por medio de las oficinas locales del PANI, de
acuerdo con su jurisdicción territorial.
Tratándose de adopciones
internacionales, el Consejo Nacional de Adopciones será el órgano encargado de
velar por que las autoridades centrales internacionales, u organismos o
entidades colaboradoras de adopción internacional, debidamente acreditadas en
su país de origen y registradas ante dicho Consejo, cumplan el seguimiento
posadoptivo internacional, de conformidad con lo dispuesto en la normativa
vigente para los procesos de adopción internacional.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto
de 2012)
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