18
Artículo 18.- El matrimonio
celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del
artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el
hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al
descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la
persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.
(Así reformado por el artículo 80 (actual 93)
de la Ley No.7600
de 2 de mayo de 1996, “Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad”)
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