98
Artículo 98.- En todo proceso de
investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es
admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia
o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser evacuada por
el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia
o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de
Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que
el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo
caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión
científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un fundamento
razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba
dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además,
esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que
se pretende demostrar con dicha prueba.
(Así
reformado por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de
agosto de 1997)
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº
5895 de 23 de marzo de 1976).
|