TITULO VII
CAPITULO UNICO
De la unión de hecho(*)
(*)(Así adicionado este Título VII por el
artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995,
“Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de
Hecho”)
Artículo 245- La
unión de hecho pública. notoria, única y estable, por
más de dos años, entre dos personas que posean aptitud legal para
contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del
matrimonio formalizado legalmente.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995,
“Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de
Hecho”)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 229 al 242)
(Así
corrida su numeración por el artículo 32 de la Ley de
Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas
y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo
traspaso del antiguo artículo 242 al artículo 245)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10223 del 5 de
mayo de 2022)
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 10228 del 5 de
mayo de 2022, se interpretó auténticamente este numeral, en
el sentido de que, para efectos de los procesos relativos a obligaciones
alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la
existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el
respectivo juzgado de pensiones alimentarias, sin necesidad de tramitar previamente
otro proceso para realizar dicha constatación ante un juzgado de
familia.)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución
de la Sala Constitucional N°
13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el
derecho de las personas a suscribir y registrar capitulaciones para las uniones
de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el
matrimonio.)