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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 245
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 245
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Artículo 245
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242

TITULO VII

CAPITULO UNICO

De la unión de hecho(*)

(*)(Así adicionado este Título VII por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)

Artículo 245- La unión de hecho pública. notoria, única y estable, por más de dos años, entre dos personas que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente.

 (Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)

(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 229 al 242)

(Así corrida su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 242 al artículo 245)

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10223 del 5 de mayo de 2022)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 10228 del 5 de mayo de 2022, se interpretó auténticamente este numeral, en el sentido de que, para efectos de los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el respectivo juzgado de pensiones alimentarias, sin necesidad de tramitar previamente otro proceso para realizar dicha constatación ante un juzgado de familia.)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el derecho de las personas a suscribir y registrar capitulaciones para las uniones de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el matrimonio.)

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