47
Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La
afectación cesará:
a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o
convivientes en unión de hecho.
b) Por muerte o
mayoridad de los beneficiarios.
c) Por separación
judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación
mientras haya beneficiarios con derecho.
ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una
vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.
d) Cuando de hecho el
bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa
comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.
(Así reformado por el artículo 28 de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de
la Mujer”, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).
|