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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La afectación cesará:

a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.

b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.

c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.

ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.

d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.

(Así reformado por el artículo 28 de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, 7142 de 8 de marzo de 1990).

 

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