Artículo 173.- No existirá
obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin
desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma
obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de
él, tengan título preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de
necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños
graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en
abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o
cometió adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su
mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión
u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan
buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos
deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información
sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el
beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los
deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber
cumplido con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación
alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda
alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o
penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.
(Así corrida su
numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 160 al 173)
(Así
reformado por el artículo 65 de la Ley Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de
Pensiones Alimentarias”)