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Artículo 16.- Es prohibido el matrimonio:
1) Del menor de 18 años sin el asentimiento
previo y expreso de quien ejerza sobre él la patria potestad o tutela, salvo lo
estipulado en el inciso 1) del artículo 21 de este Código;
2) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 2129 del 14 de febrero de 2008).
3) De los tutores o cualquiera de sus
descendientes con los pupilos mientras no estén aprobadas y canceladas las
cuentas finales de la tutela, salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo
hubieran permitido expresamente en testamento u otro instrumento público; y
4) Sin la previa publicación o dispensa de los
edictos legales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
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