Buscar:
 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 16
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 16     >>
Normativa - Ley 5476 - Articulo 16
Ir al final de los resultados
Artículo 16
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
16

Artículo 16.- Es prohibido el matrimonio:

1) Del menor de 18 años sin el asentimiento previo y expreso de quien ejerza sobre él la patria potestad o tutela, salvo lo estipulado en el inciso 1) del artículo 21 de este Código;

2) (Anulado este  inciso mediante resolución de la Sala Constitucional 2129 del 14 de febrero de 2008).

3) De los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos mientras no estén aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela, salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo hubieran permitido expresamente en testamento u otro instrumento público; y

4) Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).

 

Ir al inicio de los resultados