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ARTICULO 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios).
El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el
Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el
consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en
matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario,
previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad
del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del
propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos
cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se
refiere el artículo siguiente.
(Así reformado por el artículo 28 de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de
1990).
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