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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

Artículo 43.- (Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal). La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble.

Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).

(Así reformado por el artículo 28 (actual 31)  de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).

 

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