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Artículo 43.-
(Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal). La
afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se
tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el
inmueble.
Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e
inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha
de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de
impuestos ni de derechos de registro.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
(Así reformado por el artículo 28 (actual 31)
de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de
la Mujer”, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).
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