CAPITULO VII
Del Divorcio
ARTICULO 48.-
Será motivo para decretar el
divorcio:
1)
El adulterio de cualquiera de los cónyuges;
2)
El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos;
3)
La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge
y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de
ellos;
4)
La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;
5)
La separación judicial por un término no menor de un año, si durante ese lapso
no ha mediado reconciliación entre los cónyuges; durante dicho lapso el
Tribunal, a solicitud de los interesados y con un intervalo mínimo de tres
meses, celebrará no menos de dos comparecencias para intentar la reconciliación
entre los cónyuges. La primera comparecencia no podrá celebrarse antes de tres
meses de decretada la separación.
Para tales efectos, el Tribunal solicitará los informes que
considere pertinentes.
Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias,
si éstas no se solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal así lo
aconsejan, el plazo para decretar el divorcio será de dos años;
6)
La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
El divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse al
Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo
60 de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican
los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución
considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado
si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su
aprobación.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)
(Así reformado el
inciso anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16099-08 del 29 de octubre del 2008.)
8) La separación de hecho por un término no menor de
tres años.
(Así adicionado este
inciso por el artículo 2 de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995)