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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

CAPITULO VII

Del Divorcio

ARTICULO 48.-

Será motivo para decretar el divorcio:

1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;

2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos;

3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos;

4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;

5) La separación judicial por un término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges; durante dicho lapso el Tribunal, a solicitud de los interesados y con un intervalo mínimo de tres meses, celebrará no menos de dos comparecencias para intentar la reconciliación entre los cónyuges. La primera comparecencia no podrá celebrarse antes de tres meses de decretada la separación.

Para tales efectos, el Tribunal solicitará los informes que considere pertinentes.

Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si éstas no se solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal así lo aconsejan, el plazo para decretar el divorcio será de dos años;

6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y

7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.

El divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse al Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976) 

 

(Así reformado el inciso anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16099-08 del 29 de octubre del 2008.)

 

8) La separación de hecho por un término no menor de tres años.

 

(Así adicionado este inciso por el artículo 2 de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995)

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