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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)

Artículo 54.- A solicitud del padre o madre o del Patronato Nacional de la Infancia, el Tribunal resolverá a cuál de los cónyuges, persona, pariente, o institución adecuada, debe dejarse el cuidado provisional de los hijos.

(Así reformado  por el artículo 219, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)

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