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Artículo 56.- Al declarar el divorcio, el
Tribunal, tomando en cuenta el interés de los hijos menores y las
aptitudes física y moral de los padres, determinará a cuál
de los cónyuges confía la guarda, crianza y educación de
aquéllos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en
capacidad de ejercerlas, los hijos se confiarán a una institución
especializada o persona idónea, quienes asumirían las funciones
de tutor. El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias
concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos.
Cualquiera que sea la
persona o institución a cuyo cargo queden los hijos, los padres quedan
obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos, conforme al
artículo 35.
Lo resuelto conforme a
las disposiciones de este artículo no constituyen cosa juzgada y el
Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los hijos o
por un cambio de circunstancias.
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