59
Artículo 59.- La acción de separación sólo podrá
ser establecida:
1) Por el cónyuge inocente en el caso de los
incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior; y
2) Por cualquiera de los
cónyuges en los casos que expresan los incisos 5), 6), 7) y 8) del citado
artículo.
Caducarán tales acciones
en un término de dos años, salvo las que se fundamentan en los incisos 2), 3),
5) y 8) indicados. Este plazo correrá a partir de la fecha en que los esposos
tuvieren conocimiento de los hechos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
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