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Artículo 60.-*(La separación por mutuo
consentimiento no podrá pedirse sino después de dos años de verificado el
matrimonio.) Los esposos que la pidan deben presentar al Tribunal un
convenio en escritura pública sobre los siguientes puntos:
1) A quién corresponde la guarda, crianza y
educación de los hijos menores;
2) ¿Cuál de los dos cónyuges asume la obligación
de alimentar a dichos hijos o la proporción en que se obligan ambos?;
3) Monto de la pensión que debe pagar un cónyuge
al otro, si en ello convinieren;
4) Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.
Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la
aprobación de la separación.
Lo convenido con respecto a los hijos podrá ser
modificado por el Tribunal.
El convenio y la separación, si son procedentes
y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en
resolución considerada. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el
convenio presentado si es omiso u oscuro en los puntos señalados en este
artículo de previo a su aprobación.
*(Anulado
lo destacado entre paréntesis mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 16099-08 del 29 de octubre del 2008.)
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