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CAPITULO IX
Nulidad del Matrimonio
Artículo 64.—La nulidad del
matrimonio prevista en el artículo 14 de esta Ley, se declarará de oficio. El
Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años.
En el caso de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser
solicitada por cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el
director de la Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier
persona perjudicada con el matrimonio. Ambas
instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente,
bajo la representación de la Procuraduría General de la República.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
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