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TITULO II
Paternidad y Filiación
CAPITULO I
Hijos de Matrimonio
Artículo 69.- Se presumen habidos en el
matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días
contados desde su celebración o desde la reunión de los
cónyuges separados judicialmente y también los nacidos dentro de
los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o
a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.
Se presumen igualmente
hijos del matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días
después de su celebración, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Si el marido, antes de casarse, tuvo
conocimiento del embarazo de su mujer;
b) Si estando presente consintió en que
se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro
Civil; y
c) Si de cualquier modo
lo admitió como tal.
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