77
Artículo 77.- Los herederos de los hijos
o de los nietos en su caso, pueden continuar las acciones de vindicación
pertinentes; y solamente podrán comenzarlas en caso de que el hijo o
nieto falleciere antes de llegar a la mayoridad, o si al entrar en ella
estuviere incapacitado mentalmente y muriere en ese estado.
La acción de los
herederos prescribe en cuatro años, contados desde la muerte del hijo o
nieto.
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