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CAPITULO II
Prueba de la
Filiación de los Hijos de Matrimonio
Artículo 79.- La filiación de los
hijos habidos en matrimonio se prueba por las actas de nacimiento, inscritas en
el Registro Civil. En defecto de ellas o si fueren incompletas o falsas, se
probará la filiación por la posesión notoria de estado o
por cualquier otro medio ordinario de prueba.
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