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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 81
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 81
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Artículo 81
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81

CAPITULO III

Filiación de los Hijos adquirida por subsiguiente Matrimonio de los Padres

Artículo 81.- Los hijos procreados por los mismos padres antes del matrimonio, contraído éste, se tendrán como hijos de matrimonio.

La manifestación correspondiente podrá hacerla el padre o los progenitores conjuntamente en testamento, en escritura pública, por medio de acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia, por escrito dirigido al Registro Civil, o ante el funcionario que celebre la boda en la solicitud para contraer matrimonio o en el momento de la ceremonia.

A falta de la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la legitimación requerirá declaración del Tribunal.

 

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