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CAPITULO III
Filiación de los Hijos adquirida por subsiguiente
Matrimonio de los Padres
Artículo 81.- Los hijos procreados por
los mismos padres antes del matrimonio, contraído éste, se
tendrán como hijos de matrimonio.
La manifestación
correspondiente podrá hacerla el padre o los progenitores conjuntamente
en testamento, en escritura pública, por medio de acta levantada ante el
Patronato Nacional de la
Infancia, por escrito dirigido al Registro Civil, o ante el
funcionario que celebre la boda en la solicitud para contraer matrimonio o en
el momento de la ceremonia.
A falta de la
manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la
legitimación requerirá declaración del Tribunal.
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