Artículo 85.- Reconocimiento mediante juicio.
En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse
a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de
paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o
hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento
tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con
lugar.
También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos
cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el
reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan
sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el
hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y
que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial
firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento
presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su
domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites
previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del
Código Procesal Civil.
El proceso se tramitará con la intervención de los
cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del
albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el
hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende
reconocer si es persona mayor de edad.
Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede
ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su
paradero, se le notificará por medio de un edicto que se
publicará en el Boletín Judicial.
De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el
tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial
se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el
procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal
Civil.
Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las
condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el
funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la
resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la
dictó y la hora y la fecha de esa resolución.
(Así reformado por el artículo
1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
85- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de
paternidad o de impugnación de reconocimiento de paternidad podrá
reconocerse al hijo o a la hija cuya paternidad inscrita se pretenda desplazar
mediante pretensión que se pedirá hasta antes de terminar la
recepción de prueba y surtirá efecto únicamente ante el
acogimiento de la pretensión principal de desplazamiento de estado.
Tanto en los casos del
artículo anterior como en el que establece este artículo, el
funcionario encargado o el juez podrá solicitar la realización de
la prueba científica establecida en el artículo 98 de este
Código.”)