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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 103
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 103
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Artículo 103
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103

Artículo 103.- Clases de adopción.

 

La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.

La adopción conjunta es la decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así quienes tengan un hogar estable.  Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.

De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando siempre el interés superior del menor.

 

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes" cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de Familia).

 

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