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Artículo 103.- Clases de adopción.
La adopción puede ser
conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.
La adopción conjunta es
la decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así quienes
tengan un hogar estable. Para tal
efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.
De fallecer uno de los
adoptantes antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá
aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando siempre el interés superior
del menor.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Interpretado por
resolución de la
Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en
el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes"
cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja
acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de
Familia).
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