107
Artículo 107.-
Impedimentos para adoptar. No
podrán adoptar:
a) El cónyuge
sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el
artículo siguiente.
b) Quienes hayan ejercido
la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la
autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la
administración.
c) Las personas mayores
de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada,
considere que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente
para la persona menor de edad.
d) Quienes hayan sido
privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento
expreso del Tribunal.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará el inciso anterior. De conformidad con el transitorio
III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a
regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha
el nuevo texto será el siguiente: “d)
Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de los atributos de la
responsabilidad parental, sin el asentimiento expreso del tribunal.”)
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
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